Conselleria de Educación
Artículo 6. Áreas de conocimiento
2. La enseñanza de la religión se impartirá en todos los cursos de la etapa y se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Segunda. Enseñanza de la religión
1. La enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La conselleria competente en materia de educación garantizará que, al inicio de la etapa, las madres, padres o tutores puedan manifestar la voluntad de que sus hijas e hijos reciban o no enseñanzas de religión.
Dicha decisión podrá ser modificada al principio de cada curso académico. Asimismo se garantizará que dichas enseñanzas se impartan en horario lectivo y en condiciones de no discriminación horaria.
3. Los centros docentes, de conformidad con los criterios que determine la conselleria competente en materia de educación, desarrollarán las medidas organizativas para que el alumnado cuyas madres, padres o tutores bé no hayan optado por las enseñanzas de religión reciba la debida atención educativa, de modo que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Las mencionadas medidas se incluirán en el proyecto educativo del centro para que sean conocidas por la comunidad educativa.
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